Resumen: La voluntad del legislador fue reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja de las penas impuestas. El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Resumen: La Audiencia Provincial rebajó la pena hasta los cuatro años de prisión. La resolución es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Recurre el Misterio Fiscal, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 192.3 CP. Alega que la revisión de la condena debió conllevar la imposición de la pena imperativa específica de inhabilitación para actividades relacionadas con menores, prevista en la normativa intermedia. El recurso se estima. La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando, sin lógica alguna, lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma renovada establece una pena conjunta imperativa consistente en una específica inhabilitación para actividades, remuneradas o no, con menores, no puede ser obviada en la revisión, que deberá hacerse atendidas las normas que disciplinan esa penalidad, incluida la que fija su duración.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de 12 años y 6 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.3 CP (vigentes a la fecha de los hechos), a una pena de 11 años y 3 meses de prisión. Se rechaza que quepa apreciar en el caso la agravación del art. 181.4.c CP (LO 10/2022), puesto que la circunstancia invocada (edad de la víctima), ya se tuvo en consideración para aplicar el subtipo agravado del art. 180.1.3 CP, en una legislación en la que el tipo básico no hacía distinción entre víctimas mayores o menores de determinada edad. Por tanto, los hechos probados serían subsumibles en los arts. 181.1, 2 y 3 CP (LO 10/2022), con un arco punitivo de entre 10 y 15 años de prisión, frente a la de 12 a 15 años de prisión de la redacción vigente a la fecha de los hechos. La sentencia de instancia expresa las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la pena en la extensión indicada, muy próxima a la mínima, y la misma se respeta en la nueva individualización. Mantener la pena inicialmente impuesta, en el máximo de la mitad inferior, no sería proporcional. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable las penas accesorias contempladas en el art. 192 CP, previa audiencia de las partes en cuanto a la privación de derechos inherentes a la patria potestad.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 10 años y 1 día de prisión impuesta, por la de 9 años y 1 día de prisión. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales castigado en el art. 183.1 y 3 CP, con pena de prisión de 10 años y 1 día a 12 años. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, los mismos tendrían encaje en el art. 181.1 y 3, sancionados con pena de prisión de 9 años y 1 día a 12 años. De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022. El Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, sin que este pronunciamiento fuera objeto de impugnación. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar. No obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP, conforme a la redacción dada por la citada ley. En este punto, el recurso debe ser estimando, imponiendo las penas de inhabilitación correspondientes.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la Sala sentenciadora, que acordó revisar la pena de 6 años de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes a la fecha de los hechos), cuyo arco punitivo era de 6 a 12 años de prisión; por la de 4 años prisión, mínima legal conforme a los arts. 178 y 179 CP (LO 10/2022). El Mº Fiscal invoca la operatividad de la Disposición Transitoria 5ª del CP de 1995, lo que ha sido rechazado por la Sala Segunda, estableciendo que la Ley Orgánica de 2022 carece de disposiciones transitorias que modulen o limiten el principio general del art. 2.2 del Código Penal, por lo que hay que estar a la legislación más favorable, tal y como se ha realizado en el caso. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el art. 192.3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. Se estima el recurso en este punto, imponiendo al condenado la correspondiente pena accesoria inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años. La Audiencia Provincial, tras la reforma operada por la LO 10/2022, rebajó la pena hasta los cuatro años de prisión. Recurre en casación el Ministerio Fiscal. Sostiene que la comparación entre la ley derogada y la ley intermedia, para determinar la favorabilidad, se hizo de forma incorrecta. Considera que tuvo que tenerse en cuenta la nueva circunstancia agravatoria típica del artículo 180.1.4º del Código Penal. El recurso se estima. La Sala señala que esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. En el caso concreto, la sentencia considera que el hecho probado permite apreciar una relación personal intensificada, por la naturaleza afectivo-sexual de la misma y el tiempo de duración (más de dos años y medio), que satisface las exigencias normativas de la nueva circunstancia agravatoria. Se afirma también que la no apreciación en sentencia de la circunstancia de parentesco, que fue objeto de acusación, no impide el nuevo juicio de subsunción que identifica la circunstancia del artículo 180.1. 4º CP, texto de 2022, a partir de los hechos declarados probados, porque las condiciones de aplicación de uno y otro supuesto agravatorio son diferentes.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por la acusación particular y el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que, revocando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 6 años de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual por la de 4 años de prisión, mínima legal conforme a la LO 10/2022. La función individualizadora es competencia que se concretó en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. La sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial expuso las consideraciones por las que entendía que debía imponerse la pena mínima legal, y no impugnaron las acusaciones este razonamiento. El TSJ ha tenido en cuenta los mismos criterios de individualización. No obstante, la comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. Por ello, el recurso debe estimarse en cuanto a la petición subsidiaria de que se impongan al acusado las penas previstas en la LO 10/2022 no vigentes en su momento, y, en concreto, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme a la norma, más beneficiosa, que se aplica.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de violación, a la pena de nueve años y un día de prisión. La Audiencia Provincial, en aplicación de la lo 10/2022, redujo la pena hasta los ocho años y un día de prisión. Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal. Alega que la Audiencia Provincial ha prescindido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y que no se ha valorado si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la pena impuesta en su día se ajustaba al principio de proporcionalidad. También denuncia que la Audiencia Provincial ha aplicado la nueva normativa de forma fragmentada, no en su conjunto, limitándose a revisar la pena privativa de libertad, sin hacer expresa mención a las penas accesorias previstas en el art. 192.1 ° y 3° CP (en la redacción de la LO 10/2022). El recurso se desestima. La descripción de la conducta coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones sometidas a comparación, pero en la LO 10/2022 está sancionada con una pena inferior. Tampoco se acuerda imponer la medida de libertad vigilada, que también es interesada por el Ministerio Fiscal. Esta medida fue introducida por la reforma operada en la LO 5/2010, de 22 de junio y estaba vigente en el momento de dictarse sentencia.
Resumen: Aplicación de la normativa más favorable al reo. La individualización de la pena debe contenerse en la sentencia, en función de las características del caso concreto que llevan a su determinación, garantizando, a la vez, cierta discrecionalidad otorgada al órgano enjuiciador. Solo serán revisables en casación, con carácter general, aquellas individualizaciones que impongan penas inadmisibles, que hayan tenido en cuenta factores de individualización incorrectos o hayan establecido una pena manifiestamente arbitraria.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial que acordó revisión de la pena al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 constituían una ley penal más favorable. Agravante de parentesco. Si no concurría en el juicio fáctico que se construye en la sentencia firme agravación alguna por tratarse la víctima de ex pareja sentimental del acusado, ahora no puede ser apreciada como agravante específica de exactamente el mismo contenido agravatorio. No se puede rescatar en el incidente de revisión aquello de lo que no se acusó en la instancia y, por tanto, no se puede aplicar el artículo 180.1.4º del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022. Pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque y, por tanto, debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.